Siempre me he preguntado esto y ahora que estoy estudiando telecomunicaciones le pregunto al profesor y me dice que segun la ley esta prohibido colocar antenas en tu balcon o terraza porque segun la ley los balcones y terrazas son zonas comunes (no lo sabia) y claro al ser zona comun tendria que ser por votacion de los vecinos (vaya chorrada si es mi casa) bueno he buscado y he conseguido esto,
Fixin (22/01/2013). antena parabólica individual [Si la comunidad no adapta la antena en el plazo de tres meses para ofrecer los servicios solicitados por el vecino (artículo 4 del Real Decreto-Ley), el propietario puede instalar la antena privativa.
El artículo 9 Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se refiere al derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios de telecomunicación. En tal sentido dispone que los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2 del citado Real Decreto-ley 1/1998. de ese Real Decreto-ley si técnicamente resultase posible su adaptación, o bien, como es el caso que ahora se plantea, a través de instalaciones, antenas o sistemas individuales .
Se trataría, en definitiva, del ejercicio por parte de este vecino de un derecho que tiene concedido por ley, ante lo cual la comunidad no puede oponer ningún acuerdo, norma estatutaria o reglamento de régimen interior, en virtud del principio de jerarquía normativa.
De este modo, la comunidad deberá permitir esa instalación. Sólo será necesario un acuerdo por mayoría en el que se indique el lugar idóneo o adecuado en el que debe realizar la instalación.
Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el art. 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el art. 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietaria deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del art. 4.2.]. Recuperado de