uncionarios públicos sujetos al Régimen General de la Seguridad Social.(Jubilación anticipada).
FUNCIONARIOS AFECTOS AL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUBILACIÓN ANTICIPADA:
1) Funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social: ART. 161 Bis, 2, B) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:
a. Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima,sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b. Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el periodo de prestaciones del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
c. Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fómula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del periodo de cotización acreditado:
1º. Coeficiente del 2% por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,750 por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferiro a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima.
Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.
- Modelo de jubilación voluntaria anticipada—> MODELO Nº 4.
2) Funcionarios que tuvieren la condición de Mutualistas a fecha 1 de enero de 1967: Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación:
“1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas: (...) 2º) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.”